martes, 4 de octubre de 2011

LICENCIA SINDICAL

INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION DIRECTORAL No. 001194-2011-ED-UGEL-B.


SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL BAGUA.


GUSMAN VASQUEZ SANCHEZ, identificado con DNI. No. 33592410,  con domicilio real en el Jr. Arequipa N’ 630 de esta ciudad de Bagua, a Ud. con respeto digo:

Que, dentro del término de ley recurro a su honorable Despacho con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION contra la RESOLUCION DIRECTORAL No. 001194-2011-ED-UGEL-B, por considerarla lesiva a los derechos que le asisten al recurrente habiéndose vulnerado los principios del Debido Proceso y de Legalidad, por los siguientes fundamentos:

1.- Que, mediante RESOLUCION DIRECTORAL No. 001194-2011-ED-UGEL-B, se                                                              resuelve: “DECLARAR IMPROCEDENTE, lo peticionado por el administrado don GUSMAN VASQUEZ SANCHEZ, profesor por horas de la IESM “Técnico Industrial Bagua”, por las conclusiones precitadas anteriormente, dejando a salvo su derecho de interpones los recursos impugnatorios que le concede la ley 27444”.

2.- Que, en el TERCER CONSIDERANDO de la Resolución impugnada se sostiene: “ Que, asimismo ello concuerda con las leyes que progresivamente se vienen dando y que aprueban el Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2011, en su articulo 6 numeral 6.1 estipula “Prohíbase en las entidades del nivel de gobierno nacional, gobierno regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismos y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de índole con las mismas características  señaladas anteriormente. El seguro social de salud (Essalud) los arbitrajes en materia laboral y Empresas petroleas del Perú (Petroperú S.A.) se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma”. Y en su numeral 6.2 prescribe: “La Prohibición incluye el incremento que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado por cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”….

      Asimismo en el CUARTO CONSIDERANDO de la apelada se precisa: “Que si bien es cierto es un derecho que le asiste al administrado, también es correcto decir que según el presupuesto del año fiscal 2011, prohíbe una serie de gastos en cuestión de remuneraciones, siendo necesario para que se de esta licencia el contrato de un nuevo personal para cubrir la plaza no existiendo presupuesto, teniendo que ser la solicitud improcedente”.

3.-  Señor Director, la resolución materia de apelación resulta ser inconsistente, porque si bien es cierto la Ley General de Presupuesto para el año 2011, prevé ciertas restricciones, pues la citada ley en ninguno de sus extremos de manera expresa establece que “se prohíbe el otorgamiento de licencia sindical”, de lo que se infiere que la Entidad ha cometido error.

4.- Señor Director, la Ley del Profesorado de manera expresa establece en su Art. 16 inc. e).- “Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a licencias con percepción de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos: ….Por representación Sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales”.

5.-  Que, el recurrente ha demostrado que ha sido elegido Secretario General del SUTEP-BAGUA para el período 2011 a 2013, luego de la elección llevada a cabo por los delegados representativos de las bases a nivel de la provincia de Bagua, en la XIII Convención Ordinaria Provincial SUTEP-BAGUA, en consecuencia estamos frente a un derecho adquirido, el mismo que faculta al recurrente peticionar lo que establece la ley, resultando procedente el otorgamiento de la Licencia invocada, conforme esta prescrito en la Ley de Profesorado y la Ley Fundamental

6.- Que, la Constitución Política del Perú, en su Art. 26 inc. 2) prevé: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. Que, en virtud de este articulado, tenemos que estamos frente a un derecho reconocido, es decir que al haber sido elegido como Secretario General del SUTEP-BAGUA, junto a ello aparejadamente están reconocidos los derecho intrínsecos que conlleva dicha representación, esto es que para poder ejercer dicha representación sindical, es lógico que tenga me tenga que avocar a ejercer dicha representación , al misma que está garantizada por la Ley Fundamenta, y en consecuencia de acuerdo a la Categorías de leyes, tenemos que estamos frente a un derecho que está contenido en la Constitución Política del Estado, y por ende una Ley no puede estar sobre la Constitución Política del Estado, razón por la cual la resolución apelada, resulta ser nula de pleno derecho.

Que, estando a lo antes expuesto, Señor Director, es que formulo el presente recurso de Apelación, con el objeto de que la resolución apelada sea revisada por el superior en grado y oportunamente se declare su nulidad.

FUNDAMENTACION JURIDICA:
- Ley 27444 (ley del Procedimiento Administrativo General ): Art. 209.
- Constitución Política del Estado           Art. 26 inc. 2).

POR TANTO:

A Ud. Señor Director, pido tenga por interpuesto el presente recurso de Apelación, debiendo elevarse el expediente al Superior en Grado, donde espero se declare su nulidad.

Bagua, 08 de septiembre de 2011.



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